martes, 26 de noviembre de 2013

Análisis Ley 30 del 20 de Julio de 2006: "Que Crea el Sistema de Evaluación y Acreditación para el mejoramiento de la Calidad de la Educación Universitaria"


Análisis de la LEY No. 30

De 20 de julio de 2006

Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación
            para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria

Capítulo I: Ámbito de Aplicación y Definiciones

Este capítulo está conformado por los artículos 1 y 2, los cuales establecen las  normas en esta Ley que son aplicadas a las instituciones de educación superior universitaria creadas por ley o autorizadas mediante decreto.  Toda universidad que funcione en la República de Panamá debe estar autorizada por el Estado.

Este capítulo recopila una serie de definiciones de los términos más utilizados en el texto de la ley, tales como: Acreditación, Autoevaluación de programas o carreras, autoevaluación institucional, Educación superior, Evaluación externa, Universidad, Universidad oficial y Universidad particular,

Capítulo II: Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el   
                      Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior
                    Universitaria

El capítulo II constituido desde el artículo 3 al 12 y ellos se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, se define quienes lo constituyen, los principios en los que se basa, los objetivos fundamentales de esta, su financiamiento, los procesos complementarios a los cuales se someterán las universidades

La autoevaluación institucional y la de programas deben realizarse como procesos permanentes, transparentes y participativos, con la intervención de todos los estamentos de la institución o del programa, tomando en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y el proyecto institucional, sus particularidades y diferentes formas, ya sean presenciales o a distancia, en sus modalidades semipresenciales o virtuales.

La autoevaluación institucional y la de programas se complementan con la evaluación externa por pares académicos independientes que organiza el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la investigación, la extensión y la gestión institucional.

La certificación de acreditación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis años y, concluido ese periodo, la universidad debe realizar nuevamente los procesos de evaluación y acreditación. La negación de la certificación de la acreditación será inapelable.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades oficiales y las particulares autorizadas por decreto ejecutivo, se incorporarán al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, para lo cual deben contar con unidades internas de evaluación que aseguren el cumplimiento de dicho proceso.

Las universidades que se establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, se incorporarán a dicho Sistema, una vez cumplido el periodo de seis años de autorización provisional de funcionamiento.

Los sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades oficiales y particulares deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las estrategias del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria establecidos en la presente Ley.

Capítulo III: Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de
                       Panamá.

En este capítulo que va del artículo 13 al 26, se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, identificado con las siglas CONEAUPA, como un organismo evaluador y acreditador, rector del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la educación Superior Universitaria; independiente y descentralizado, con autonomía financiera, administrativa y reglamentaria, con patrimonio propio y personería jurídica, y representativo de los diferentes actores vinculados con el desarrollo de la educación superior del país, al que corresponderá establecer la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación y la Comisión Técnica de Fiscalización.

Se establecen las funciones y se mencionan los once miembros ad honorem que conformaran CONEAUPA, estos deben representar a los diferente sector vinculados con el desarrollo y la transformación de la educación superior universitaria del país.

 Para el cumplimiento de las políticas, los objetivos y las estrategias del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá contará con una estructura administrativa funcional, así como con la Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación, la Comisión de Administración y Finanzas y las comisiones técnicas ad hoc.

Cada universidad contará con una unidad técnica encargada de los procesos de autoevaluación. El Ejecutivo reglamentará esta materia.

Los miembros de las universidades oficiales, de las universidades particulares y del Consejo Nacional de Educación serán designados para un periodo de cinco años sin derecho a reelección.

Se establece que CONEAUPA, tendrá una Secretaría Ejecutiva con funciones definidas y nombrará, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo de dicho Consejo para un periodo de tres años, renovable por una sola vez, quien deberá cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley.

El Secretario Ejecutivo podrá ser removido de su cargo mediante acuerdo de los miembros CONEAUPA por mayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.

CONEAUPA conformará las siguientes comisiones de asesoría técnica:

1. La Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación.

2. La Comisión Técnica de Administración y Finanzas.

3. Las comisiones técnicas ad hoc.

Se establecen las funciones de la Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación; y de la Comisión Técnica de Administración y Finanzas

El Ministerio de Educación establecerá, con CONEAUPA, la coordinación necesaria de las instituciones de educación superior no universitaria y postmedia, autorizadas por el Estado, para la debida aplicación de las normas de evaluación y acreditación de la calidad, con el propósito de lograr la articulación del sistema educativo del país como un todo.

Se establece la obligatoriedad de  la evaluación y la acreditación de la calidad de las universidades oficiales y de las particulares autorizadas por el Órgano Ejecutivo, creadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las universidades creadas, a partir de la promulgación de la esta Ley, se someterán a los procesos de evaluación y acreditación, en forma voluntaria, durante el periodo de autorización provisional de funcionamiento. Después de este periodo inicial de organización y afianzamiento, dichos procesos tendrán carácter obligatorio.

Capítulo IV: Comisión Técnica de Fiscalización y Creación y Funcionamiento
                       de las Universidades.

 Capitulo conformado desde el articulo 27 al 45, en el cual se crea la Comisión Técnica de Fiscalización como un organismo mediante el cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales, realizará la fiscalización del funcionamiento de las universidades particulares, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y  grados que emitan.

Se reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento, en la República de Panamá, universidades con sujeción a los preceptos de la presente Ley y demás normas jurídicas sobre la materia.

Las universidades tienen como misión generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.

Se deja establecido el criterio que deberá considerar el Ejecutivo para la creación de universidades oficiales y su responsabilidad principal de ofrecer y sostener la educación superior universitaria de carácter oficial, como un bien público.

Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, emiten a solicitud de la parte interesada, la autorización necesaria para su creación y funcionamiento de las universidades particulares, en este capítulo se detalla todo lo que debe incluir la propuesta educativa.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, otorgará a las universidades la autorización de funcionamiento, de manera provisional, para un periodo de seis años, previo informe técnico favorable CONADEAUPA, que se fundamentará en el informe favorable de la Comisión Técnica de Fiscalización.

Durante el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación, en coordinación con CONADEAUPA, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización y realizará acciones de supervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen los requisitos bajo los cuales la respectiva universidad está autorizada para funcionar.

Cualquier modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de nuevas carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación de CONADEAUPA, y de la Comisión Técnica de Fiscalización.

Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución universitaria podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley dará lugar a que el Ministerio d Educación sancione de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento.

En este capítulo se establecen puntos de interés tales como:

1.    Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo

2.    Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación.

3.    Las universidades internacionales y de educación a distancia, con las modalidades presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de formación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la debida autorización del Ministerio de Educación.

4.    El  Estado podrá crear un sistema de incentivos para la gestión y realización de investigaciones, para las universidades e instituciones de educación debidamente acreditadas por CONADEAUPA así como para proyectos experimentales e innovaciones en beneficio del desarrollo del país, sujeto a los mecanismos de evaluación.

5.    Cada universidad particular deberá conceder, anualmente, un mínimo de dos becas completas, una para estudios de pregrado y otra para postgrado, para estudiantes con alto rendimiento académico y de escasos recursos económicos, mediante concursos públicos convocados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación

Capítulo V: Disposiciones Finales

 Artículos del 46 al 49.  Los estudiantes egresados de los centros de educación superior no universitaria y postmedia, podrán acceder a la formación profesional universitaria mediante el proceso que se  determine en el reglamento correspondiente.  El Órgano Ejecutivo reglamentó la presente ley.   Esta ley deroga el Decreto Ley 16 de 11 de julio de 1963 y cualquiera disposición que le sea contraria.

 

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