Análisis de la LEY No. 30
De 20 de julio de 2006
Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y
Acreditación
para el Mejoramiento de la Calidad de la
Educación Superior Universitaria
Capítulo
I: Ámbito de Aplicación y
Definiciones
Este capítulo está
conformado por los artículos 1 y 2, los cuales establecen las normas en esta Ley que son aplicadas a las
instituciones de educación superior universitaria creadas por ley o autorizadas
mediante decreto. Toda universidad que
funcione en la República de Panamá debe estar autorizada por el Estado.
Este capítulo recopila una
serie de definiciones de los términos más utilizados en el texto de la ley,
tales como: Acreditación, Autoevaluación de programas o carreras,
autoevaluación institucional, Educación superior, Evaluación externa,
Universidad, Universidad oficial y Universidad particular,
Capítulo
II: Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el
Mejoramiento
de la Calidad de la Educación Superior Universitaria
El capítulo II constituido
desde el artículo 3 al 12 y ellos se crea el Sistema Nacional de Evaluación y
Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior
Universitaria, se define quienes lo constituyen, los principios en los que se
basa, los objetivos fundamentales de esta, su financiamiento, los procesos
complementarios a los cuales se someterán las universidades
La
autoevaluación institucional y la de programas deben realizarse como procesos permanentes,
transparentes y participativos, con la intervención de todos los estamentos de
la institución o del programa, tomando en cuenta el contexto social en el cual
se desenvuelven y el proyecto institucional, sus particularidades y diferentes
formas, ya sean presenciales o a distancia, en sus modalidades semipresenciales
o virtuales.
La
autoevaluación institucional y la de programas se complementan con la evaluación
externa por pares académicos independientes que organiza el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la
investigación, la extensión y la gestión institucional.
La
certificación de acreditación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis años y, concluido ese periodo,
la universidad debe realizar nuevamente los procesos de evaluación y
acreditación. La negación de la certificación de la acreditación será
inapelable.
A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades
oficiales y las
particulares autorizadas por decreto ejecutivo, se incorporarán al Sistema
Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la
Educación Superior Universitaria, para lo cual deben contar con unidades
internas de evaluación que aseguren el cumplimiento de dicho proceso.
Las
universidades que se establezcan a partir de la promulgación de la presente
Ley, se incorporarán a dicho Sistema, una vez cumplido el periodo de seis años
de autorización provisional de funcionamiento.
Los
sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades oficiales
y particulares deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las
estrategias del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria establecidos
en la presente Ley.
Capítulo
III: Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria de
Panamá.
En
este capítulo que va del artículo 13 al 26, se crea el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, identificado con las siglas CONEAUPA, como un organismo evaluador y
acreditador, rector del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el
Mejoramiento de la Calidad de la educación Superior Universitaria; independiente
y descentralizado, con autonomía financiera, administrativa y reglamentaria,
con patrimonio propio y personería jurídica, y representativo de los diferentes
actores vinculados con el desarrollo de la educación superior del país, al que
corresponderá establecer la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación
y la Comisión Técnica de Fiscalización.
Se establecen las funciones
y se mencionan los once miembros ad honorem que conformaran CONEAUPA, estos
deben representar a los diferente sector vinculados con el desarrollo y la
transformación de la educación superior universitaria del país.
Cada
universidad contará con una unidad técnica encargada de los procesos de autoevaluación.
El Ejecutivo reglamentará esta materia.
Los
miembros de las universidades oficiales, de las universidades particulares y del
Consejo Nacional de Educación serán designados para un periodo de cinco años
sin derecho a reelección.
Se
establece que CONEAUPA, tendrá una Secretaría Ejecutiva con funciones definidas
y nombrará, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo de dicho Consejo
para un periodo de tres años, renovable por una sola vez, quien deberá cumplir
ciertos requisitos establecidos en la ley.
El
Secretario Ejecutivo podrá ser removido de su cargo mediante acuerdo de los miembros
CONEAUPA por mayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el
cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.
CONEAUPA
conformará las siguientes comisiones de asesoría técnica:
1. La Comisión Técnica de Evaluación y
Acreditación.
2. La Comisión Técnica de
Administración y Finanzas.
3. Las comisiones técnicas ad hoc.
Se establecen las funciones
de la Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación; y de la Comisión Técnica
de Administración y Finanzas
El
Ministerio de Educación establecerá, con CONEAUPA, la coordinación necesaria de
las instituciones de educación superior no universitaria y postmedia,
autorizadas por el Estado, para la debida aplicación de las normas de
evaluación y acreditación de la calidad, con el propósito de lograr la articulación
del sistema educativo del país como un todo.
Se
establece la obligatoriedad de la
evaluación y la acreditación de la calidad de las universidades oficiales y de
las particulares autorizadas por el Órgano Ejecutivo, creadas antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Las
universidades creadas, a partir de la promulgación de la esta Ley, se someterán
a los procesos de evaluación y acreditación, en forma voluntaria, durante el
periodo de autorización provisional de funcionamiento. Después de este periodo
inicial de organización y afianzamiento, dichos procesos tendrán carácter
obligatorio.
Capítulo
IV: Comisión Técnica de
Fiscalización y Creación y Funcionamiento
de las
Universidades.
Se
reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento, en la República
de Panamá, universidades con sujeción a los preceptos de la presente Ley y
demás normas jurídicas sobre la materia.
Las
universidades tienen como misión generar, difundir y aplicar conocimientos por
medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como
formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos
comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del
país.
Se
deja establecido el criterio que deberá considerar el Ejecutivo para la
creación de universidades oficiales y su responsabilidad principal de ofrecer y
sostener la educación superior universitaria de carácter oficial, como un bien
público.
Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, emiten a solicitud de la
parte interesada, la autorización necesaria para su creación y funcionamiento
de las universidades particulares, en este capítulo se detalla todo lo que debe
incluir la propuesta educativa.
El
Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, otorgará a las
universidades la autorización de funcionamiento, de manera provisional, para un
periodo de seis años, previo informe técnico favorable CONADEAUPA, que se
fundamentará en el informe favorable de la Comisión Técnica de Fiscalización.
Durante
el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación, en
coordinación con CONADEAUPA, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización
y realizará acciones de supervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen
los requisitos bajo los cuales la respectiva universidad está autorizada para
funcionar.
Cualquier
modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de nuevas
carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación
de CONADEAUPA, y de la Comisión Técnica de Fiscalización.
Cumplido
el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución universitaria
podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo,
por conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.
El
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley dará lugar a que el
Ministerio d Educación sancione de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias, que van desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la
autorización de funcionamiento.
En
este capítulo se establecen puntos de interés tales como:
1.
Cuando
una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá
comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo
2.
Las
universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a
corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al
Ministerio de Educación.
3.
Las
universidades internacionales y de educación a distancia, con las modalidades
presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de
formación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la
debida autorización del Ministerio de Educación.
4.
El Estado podrá crear un sistema de incentivos
para la gestión y realización de investigaciones, para las universidades e
instituciones de educación debidamente acreditadas por CONADEAUPA así como para
proyectos experimentales e innovaciones en beneficio del desarrollo del país,
sujeto a los mecanismos de evaluación.
5.
Cada
universidad particular deberá conceder, anualmente, un mínimo de dos becas
completas, una para estudios de pregrado y otra para postgrado, para
estudiantes con alto rendimiento académico y de escasos recursos económicos,
mediante concursos públicos convocados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Educación
Capítulo
V: Disposiciones Finales
Artículos del 46 al 49. Los estudiantes egresados de los centros de
educación superior no universitaria y postmedia, podrán acceder a la formación
profesional universitaria mediante el proceso que se determine en el reglamento
correspondiente. El Órgano Ejecutivo
reglamentó la presente ley. Esta ley
deroga el Decreto Ley 16 de 11 de julio de 1963 y cualquiera disposición que le
sea contraria.
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